LA INDIGNIDAD PARA HEREDAR
La indignidad para heredar se encuentra reglamentada por
el código civil colombiano exactamente en los artículos 1025 a 1029 pues de
forma taxativa enuncia ciertos casos para los cuales la ley impondrá cierto castigo
a aquellos herederos que atenten contra el patrimonio, la vida y la familia del
causante.
Si bien entonces la indignidad es un castigo que impone
la ley, cabe resaltar que esta no se puede confundir con la capacidad para
heredar, pues para la ley será capaz de suceder toda persona a quien no haya
declarado incapaz. es entonces como el código civil consagra unas excepciones en los artículos 1020 al 1024 las
cuales de una forma resumida se basan en las incapacidades fundadas en el cargo
que ejerce la persona pues esta podrá influenciar al testador al momento de
otorgar testamento, personas como el eclesiástico que hubiere confesado al
testador en la enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores
al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el
eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer
grado. Además deja claro dentro de estos artículos que son incapaces además las
instituciones que no sean personas jurídicas. Por último y para cerrar esta
apreciación es menester aclarar que la incapacidad solo aplica cuando se
tramita la sucesión como testada puesto que cuando se tramita de forma
intestada será mediante los órdenes hereditarios que se otorgaran los bienes de
la sucesión a los herederos.
Ya teniendo clara la diferencia en cuanto a la capacidad
y la indignidad será momento para empezar a estudiar más a fondo las causales
de indignidad que la ley consagra en el artículo 1025 del código civil.
ARTICULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL. Son indignos
de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio en la
persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la
dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.) El que cometió atentado grave contra la vida,
el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de
su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que
en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata,
no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición
testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la
detención u ocultación.
Expuestas las causales taxativas que consagra la ley se
puede concluir que estas disposiciones van dirigidas a toda persona que haya
atentado contra la vida, el honor, bienes, familia del testador e incluso por
no haberlo socorrido cuando más lo necesito, y por ultimo por haberse valido de
dolo o haber escondido el testamento.
Además de estas causales abordadas la ley consagra unas
demás que a continuación abordare.
El articulo 1026 consagra la indignidad por omisión de
denuncia de homicidio que se da cuando siendo mayor de edad no hubiere
denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo
conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere
iniciado antes la investigación. Esta indignidad no podrá alegarse cuando el
heredero o legatario es cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona
por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos
del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil
hasta el segundo grado, inclusive.
En el articulo 1027 está consagrada la indignidad por omisión
de solicitud de guardador así pues es indigno de suceder al impúber, o
sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle
abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en
esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por sí o por procurador. La obligación no se extiende a los menores, ni en
general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad
desaparece desde que el impúber llega a la pubertad
El articulo 1028 postula la indignidad por rechazo del
cargo de guardador o albacea que nombrados por el testador se excusaren sin
causa legítima.
El albacea que nombrado por el testador se excusare sin
probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.
No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios
forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la
excusa, entren a servir el cargo.
La indignidad del asignatario por promesa de hacer pasar
bienes a un incapaz está consagrada en el artículo 1029. Así es indigno de
suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer
pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que
por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al
difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.
No produce efecto alguno la indignidad si no es declarada
por sentencia ejecutoriada, una vez declarada judicialmente, el indigno es
obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.
La acción de indignidad no tiene efectos contra terceros de buena fe.
La indignidad se
puede sanear mediante disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que
la causaron; además podrá ser purgada si transcurre un periodo de diez años de
posesión de la herencia o legado.
Cabe aclarar que el hecho de ser indigno no priva al
heredero o legatario de los alimentos que la ley señale a menos de que haya
infringido una de las causales de indignidad
que contiene el artículo 1025.
La jurisprudencia sobre las características de la Indignidad para suceder sostiene: Una persona
puede ser llamada a recibir una herencia o legado en virtud de la vocación
hereditaria establecida por la ley o mediante el testamento, sin embargo, la
adquisición de una u otro puede ser impugnada en razón de indignidad. La indignidad
es una institución de excepción, habida cuenta de que la capacidad y la dignidad
de toda persona para suceder es la regla general, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1018 del Código Civil. La indignidad para recibir asignación
hereditaria proviene de las causales taxativamente señaladas en el artículo
1025 del Código Civil, puede tener lugar tanto en la sucesión testada como en
la intestada y comprende tanto las herencias como los legados. La indignidad en
ningún caso se produce de plano, necesita siempre una sentencia proferida por
un juez penal o por un juez civil, dictada a instancia de cualquiera de los
interesados, según lo establece el artículo 1031 del Código Civil. Si en razón
del transcurso del tiempo no puede iniciarse la investigación penal por haber
prescrito el delito, debe entenderse prescrita la acción de indignidad. Las
causales de indignidad que no constituyen ilícito penal, requieren sentencia de
los jueces civiles. Una vez pronunciada la sentencia se extingue en el
asignatario la aptitud legal para recibir toda herencia o legado. De manera tal
que la indignidad acarrea una pena o una sanción de carácter civil, pues por
causa de ella un asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de
una persona a quien estaría legal o testamentariamente llamado a suceder.
el asesinato de miembros del derecho sucesoral,es causa de indignidad
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